Casación No. 274-2016

Sentencia del 23/02/2017

“...de lo manifestado por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo acerca de la sentencia del dieciséis de diciembre de dos mil once, dictada por la Sala Primera de la misma naturaleza, y de lo expuesto en ella, se puede establecer que aquélla Sala manifestó que al haber declarado con lugar la demanda interpuesta y revocar la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo, la Sala Primera ya referida, no realizó ningún pronunciamiento en cuanto a la resolución originaria, que le sirve de antecedente (de la Dirección General de Hidrocarburos), y concluyó la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que al no haberse entrado a dilucidar el fondo del asunto, la Sala Primera solamente se limitó a ordenar que se motivara la resolución administrativa emitida por el Ministerio de Energía y Minas (...) se colige que al indicar la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que no existió pronunciamiento acerca de la resolución número tres mil trescientos setenta y uno, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, por parte de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tergiversó el contenido de dicho medio de convicción, pues la Sala Primera al realizar su pronunciamiento, en su parte resolutiva, revocó la resolución número cero cero mil ciento ochenta y dos y declaró con lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima en contra de la resolución ya indicada (3371), de lo que se colige que sí se pronunció con respecto a ella, sin hacer ninguna otra declaración, como lo infiere la Sala, al estimar que debía de emitirse un nuevo pronunciamiento por parte del Ministerio. (...) la Sala cometió el error denunciado, al extraer conclusiones que no se derivan del medio de convicción cuestionado, en consecuencia, el presente submotivo debe declararse procedente...”